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ABOGADOS EN DERECHO ADMINISTRATIVO

En el momento en el que se presenta un problema entre la administración y los particulares o entre la misma administración, se requiere de un abogado especialista en derecho administrativo, con amplios conocimientos y experiencia, que permita la defensa adecuada de los derechos ante la jurisdicción contencioso-administrativo.

DERECHO DE PETICIÓN

El derecho de petición, está contemplado en la constitución política de Colombia como un derecho fundamental a través del cual cualquier persona puede formular peticiones respetuosas de interés general o particular ante las autoridades públicas u organizaciones privadas, con el fin de obtener una respuesta clara, precisa y acorde a la solicitud realizada.

Toda persona podrá hacer uso del derecho de petición, el cual, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 16 de la ley 1755 de 2015, debe contener como mínimo:

  1. La designación de la autoridad a la que se dirige
  2. El nombre del solicitante y la dirección donde podrá ser notificado
  3. El objeto de la petición
  4. Las razones en que fundamenta la petición
  5. La firma del peticionario

No obstante, la autoridad tiene la obligación de examinar la petición, pero en ningún caso podrá rechazarla por falta de fundamentación inadecuada o incompleta, así como tampoco podrá exigir documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolver la petición o que se encuentren en sus archivos.

Por regla general, el derecho de petición se deberá resolver en un término de 15 días hábiles, excepto cuando la petición verse sobre documentos e información, que deberá resolverse dentro de un término de 10 días hábiles y cuando verse sobre consultas el término con el que cuenta la administración son 30 días hábiles.

La respuesta al derecho de petición deberá ser siempre puesta en conocimiento del peticionario.

Si la petición no fue resuelta dentro del término antes mencionada, o la respuesta no fue acorde a los términos establecidos, o si no se contestó de fondo, el peticionario, término a fin de salvaguardar su derecho fundamental, cuenta con la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz para proteger sus derechos a través de un proceso preferente y sumario que se resolverá en un término no mayor a 10 días hábiles obligando a la autoridad a dar una respuesta acorde a la ley pudiendo incluso imponer sanciones disciplinarias.

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REPARACIÓN DIRECTA


La reparación directa es el mecanismo a través del cual los particulares pueden reclamar la indemnización de perjuicios causados por el estado, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 de la constitución política, el cual establece que el estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Código contencioso administrativo un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la reparación directa. Ahora bien, con independencia de la acción que se invoque en la demanda, es deber del juez al momento de establecer si esta reúne los requisitos mínimos para su admisión, analizar e interpretar su texto de ser necesario, con el fin de desentrañar la voluntad de los demandantes y deducir de allí la norma aplicable.

Es importante que antes de interponer la demanda se cumpla con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 1 del articulo 161 de la ley 1437 de 2011, el cual es la conciliación extrajudicial, de no prosperar se podrá iniciar ante la jurisdicción administrativa la acción de reparación directa.

Se debe tener en cuenta que este medio de control tiene un término de caducidad de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

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NULIDAD SIMPLE

Es el medio de control a través del cual toda persona podrá solicitar para sí, o promedio de representante, que se declare la nulidad de un acto administrativo de carácter general, siempre que se haya incurrido en cualquiera de las causales de nulidad, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 137 del CPACA.

La declaración de nulidad, a través de este medio de control, no trae como consecuencia una indemnización o el restablecimiento del derecho, siendo esta la función del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La nulidad procederá cuando en el nacimiento a la vida jurídica del acto administrativo se verifique la ocurrencia de alguna de las siguientes causales de nulidad:

  1. Que haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse
  2.  Que haya sido emitido sin competencia,
  3. Que haya sido emitido en forma irregular
  4. Que se verifique el desconocimiento de audiencia y defensa
  5. Que el acto administrativo haya sido emitido mediante falsa motivación.
  6. Que el acto administrativo conlleve desviación de las atribuciones propias de quien lo Profirió.

De manera excepcional se podrá solicitar la nulidad de actos administrativos de carácter particular, en los siguientes casos:

  1. Cuando con la declaración de nulidad no se genere un restablecimiento de un derecho subjetivo
  2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público
  3. Cuando los efectos del acto administrativo afecten de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
  4. Cuando así lo consagre la ley de manera expresa.

La demanda de nulidad se puede interponer de manera directa, puesto que no es necesario agotar un requisito de procedibilidad. Este medio de control no tiene un término de caducidad, por lo que en cualquier tiempo se podrá solicitar la nulidad del acto administrativo.

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Cuando una persona considere que se le ha lesionado un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo, se restablezca el derecho, y adicionalmente, podrá solicitar que se le repare el daño causado.

En el mismo sentido, también se podrá acudir a este medio de control frente a actos administrativos de carácter general que violen el derecho de manera directa del particular demandante.

La nulidad y el restablecimiento del derecho procederá por las mismas causales establecidas para la nulidad simple.

El término de caducidad para interponer este medio de control es de 4 meses a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Previo a demandar se debe agotar la vía gubernativa, a través de la interposición de los recursos que la decisión permite para que la entidad administrativa que profirió el acto reconsidere su decisión. El recurso obligatorio es el de apelación, con la interposición de este se entiende agotada la vía gubernativa en debida forma.

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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Cuando una entidad, autoridad o particular que ejerce funciones públicas no cumple con lo establecido en una ley o en un acto administrativo, se utiliza el medio de control de acción de cumplimiento, la cual se encuentra consagrada en el artículo 87 de la constitución política, como el mecanismo, para obligar a la autoridad correspondiente a que cumpla con la ley o el acto administrativo.

Es necesario que antes de interponer la demanda, el accionante reclame el cumplimiento, excepto en los casos en que exista peligro inminente de sufrir un daño irremediable y que la autoridad administrativa se haya ratificado, en su incumplimiento o no contestado dentro de los (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la ley 393 de 1997.

La demanda se debe interponer ante la jurisdicción administrativa en contra de la autoridad o el particular al cual le corresponde cumplir la ley o el acto administrativo y acorde con lo establecido en el artículo 7 de la ley 393 de 1997, este medio de control no tiene término de caducidad, por lo que se puede ejercer en cualquier momento.

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