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ABOGADOS EN DERECHO CONSTITUCIONAL

A través del derecho constitucional y especialmente a través de las acciones constitucionales, se busca la protección y garantía de los principios, deberes y derechos consagrados en la constitución. Las acciones constitucionales son el mecanismo idóneo para exigir la protección derechos fundamentales. En vindicar contamos con abogados con amplia experiencia en derecho constitucional que lo asesoraran en la interposición de acciones de tutelas, acciones populares y de grupo y cualquier proceso de índole constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA

Regulada por el decreto 2591 de 1991, es una de las principales acciones constitucionales y es el mecanismo idóneo para exigir la protección inmediata de un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular e incluso contra providencias judiciales a través de un proceso expedito, preferente y sumario.

Cualquier persona, que se crea vulnerada en un derecho, puede acudir a la acción de tutela para exigir su protección, de forma directa o a través de apoderado judicial, y se debe radicar ante cualquier juez o tribunal donde ocurrió la vulneración o la amenaza, no obstante, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 1983 de 2017 se deben observar las reglas allí determinadas para realizar el reparto de tutelas.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario, es decir, que solo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, salvo en los casos en los que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El juez que conoce de la acción deberá resolverla dentro de diez (10) días hábiles, termino en el cual deberá proferir fallo que resuelva de fondo la controversia. En caso de que alguna de las partes no se encuentre de acuerdo con la decisión, podrá impugnarla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a partir de la notificación. El superior jerárquico deberá proferir fallo dentro de veinte (20) días hábiles, los cuales se contarán a partir del momento en que se reciba el expediente. Todos los fallos de tutela son enviados a la corte constitucional para su eventual revisión, la persona podrá presentar una solicitud para que la Corte seleccione el estudio de su tutela.

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ACCIÓN POPULAR


La acción popular se encuentra consagrada en el artículo 88 de la constitución política de 1991, como mecanismo de protección de derechos e intereses colectivos amenazados por autoridades públicas o particulares, busca evitar el daño, detener el peligro, la amenaza o agravio.

Los derechos colectivos se encuentran consagrados en los artículos 78 al 82 de la constitución política, y en el artículo 4 de la ley 472 de 1998, misma que regula la acción popular, no obstante, este listado no es taxativo.

Los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa conocerán de la acción popular cuando sean originadas en acciones u omisiones de entidades públicas y de los particulares que desempeñen funciones administrativas, en los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil.

La acción popular puede ser iniciada por cualquier persona, organizaciones no gubernamentales, organizaciones populares, cívicas o similares, entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Personeros Distritales y Municipales, los alcaldes y demás servidores públicos. No es necesario ser el directamente afectado, se podrá presentar sin necesidad de abogado y el juez en el auto admisorio deberá notificar a la defensoría del pueblo.

Existe un requisito de procedibilidad cuando la acción se dirige contra entidades públicas, o un particular en ejercicio defunciones públicas, caso en el cual se debe realizar la reclamación directa, solicitando que se adopten medidas para proteger el derecho colectivo, si transcurridos quince (15) días hábiles sin que se adopten las medidas o se emita una respuesta se podrá interponer la acción de grupo.

Una vez se presenta la acción popular el juez cuenta con un término de tres (3) días para proferir auto que admite o inadmite la demanda, en el segundo caso se cuenta con tres (3) días para subsanar so pena de rechazo. La entidad demandada se notificará de manera personal y la comunidad a través de un medio masivo de comunicación

La parte demandada cuenta con un término de diez (10) días para contestar la demanda, termino dentro del cual podrá solicitar pruebas y proponer excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y cosa juzgada contempladas en el artículo 100 de CGP y excepciones de mérito.

Una vez contestada la demanda se convoca audiencia especial de pacto de cumplimiento que tiene como finalidad que las partes lleguen a un acuerdo. Si hay pacto, dentro de cinco (5) días se profiere sentencia que aprueba el acuerdo y el proceso termina, si no hay pacto se continúa con el proceso.

La siguiente etapa es el periodo probatorio que será de veinte (20) días prorrogable por veinte (20) días más, vencido el cual se pasará a los alegatos de conclusión y finalmente a la sentencia de primera instancia que puede ser o no favorable a las pretensiones de la parte actora. Contra esta decisión procede el recurso de apelación, el cual se resolverá dentro del término de veinte (20) días.

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ACCIÓN DE GRUPO

La acción de grupo consagrada en el artículo 88 de la ley 472 de 1998 se origina en los daños individuales ocasionados por las mismas causas a un número plural de personas. Esta acción tiene fines indemnizatorios, se busca una reparación, por la vulneración de derechos de carácter subjetivo susceptibles de valoración patrimonial, que, a pesar de referirse a intereses comunes, se puede individualizar en relación con el daño. 

La acción de grupo procede aun cuando exista otro medio de defensa judicial para obtener la reparación del daño sufrido, esto con el fin de que un grupo de personas que se encuentra en similares circunstancias y que buscan la reparación de un daño que haya surgido por la misma causa puedan interponer una sola acción de tal manera que se logre mayor eficacia en la administración de justicia y economía procesal.

Para que la acción de grupo sea procedente, se requiere de un número plural no menor a veinte (20) personas y debe ser presentada por abogado, ante un juez civil en caso de que el daño haya sido causado por un particular o ante el juez administrativo en caso de que el daño haya sigo generado por la acción u omisión de una entidad administrativa o por un particular en ejercicio de funciones administrativas. El término para presentar la demanda, de acuerdo con lo establecido en la ley 472 de 1998, es de dos años, los cuales se empezarán a contar desde la fecha en que se causó el daño o ceso la acción vulnerante.

La acción de grupo podrá ser presentada por las personas naturales o jurídicas y adicionalmente por el defensor del pueblo y los personeros municipales o distritales.

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HABEAS CORPUS


El habeas corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la constitución política, teniendo una doble connotación; se trata de un derecho de carácter fundamental y una acción para tutelar la libertad. Establece la constitución que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.

Esta acción constitucional se encuentra regulada por la ley 1095 de 2006 como el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando esta ha sido limitada por cualquier autoridad, de manera inconstitucional, ilegal, arbitraria o injusta, adicionalmente esta acción constituye un instrumento para la protección de otros derechos fundamentales como la vida y la integridad física de las personas privadas de la libertad.

Son competentes para resolver las solicitudes de habeas corpus todos los jueces y tribunales de la rama judicial del poder público y se deberá resolver dentro de un término de treinta y seis (36) horas, la solicitud podrá ser presentada en cualquier tiempo, y no se suspenderá en días festivos o de vacancia judicial.

Como mínimo, la petición de habeas corpus deberá contener de acuerdo con el artículo 4 de la ley 1095 de 2006:

  1. El nombre de la persona en cuyo favor se instaura la acción.
  2. Las razones por las cuales se considera que la privación de su libertad es ilegal o arbitraria
  3. La fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra la persona privada de la libertad.
  4. Si se conoce el nombre y el cargo del funcionario que ha ordenado la privación de la libertad de la persona o personas en cuyo favor se actúa.
  5. El nombre, documento de identidad y lugar de residencia del solicitante.
  6.  La afirmación, bajo la gravedad del juramento; que se considerará prestado por la presentación de la petición, de que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de Hábeas Corpus o decidido sobre la misma.

En ausencia de alguno de los mencionados requisitos, no se podrá impedir el trámite, si con la información suministrada es suficiente para resolver la petición. No se podrá exigir formalidad alguna y no requiere abogado.

La autoridad judicial que conoce del trámite de habeas corpus deberá procurar entrevistarse con la persona en cuyo favor se instaura la acción de habeas corpus, para lo cual deberá ordenar que sea presentada ante él o trasladarse hasta el lugar donde se encuentra la persona. Se podrá prescindir de la entrevista si se considera que no es necesaria.

Si queda demostrada la violación de las garantías constitucionales o legales, se ordenará la libertad de la persona mediante auto interlocutorio contra el cual no procede recurso. En caso de que el habeas corpus sea negado, podrá ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

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