HERENCIA
Es el conjunto de bienes que deja el causante, y la figura mediante la cual los bienes del difunto pasan a sus herederos se denomina sucesión por causa de muerte, puede ser testada o intestada:
Testada: se da cuando la persona fallecida ha dejado un testamento en el que estipula como quiere que sean repartidos sus bienes, la mitad se reparte entre los que dice la ley, y la otra mitad entre los que voluntariamente designó el testador.
Intestada: cuando no hay testamento y la herencia en su totalidad se reparte entre las personas que fija la ley.
SUCESIÓN ANTE JUZGADO DE FAMILIA
Cuando no hay acuerdo entre todos los herederos, o alguien reclama un derecho como heredero, la partición se debe hacer ante un juez.
El juez decidirá respecto a la repartición de los bienes, lo que puede hacer con base en un acuerdo o propuesta que los herederos presenten, pudiendo el juez acogerla o decidir a partir de ella.
DESHEREDAMIENTO.
Es cuando una persona decide privar a un miembro de su familia de que este sea parte de sus herederos post mortem.
- El desheredamiento solo ocurre en la sucesión testada. (Es una figura que debe ser declarada.)
- El desheredamiento solo procede para herederos o legitimarios.
- Las causas del desheredamiento están taxativas en el artículo 1266 C.C.
Derechos que se ven afectados por el desheredamiento, artículo 11265 del C.C., un legitimario puede ser privado de todo o por parte de su legítimo, el desheredamiento puede ser total o parcial.
El desheredamiento se torna más grave si el testador no limito los efectos de mismo y solo dijo que deshereda al legitimario, artículo 1268 del C.C. tales efectos se extienden no solo las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte y a todas las donaciones que le haya hecho el causante al desheredado.
Causales Del Desheredamiento
- Por haber cometido injuria grave, ya sea en contra de la persona del testador, de sus bienes, de su cónyuge, de sus hijos o padres. En esta causal se deshereda por haber imputado cosas deshonrosas tanto al testador como a sus descendientes o ascendientes y cónyuge.
- Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo. En este causal se castiga por la omisión de socorrer al testador, teniendo los medios para hacerlo.
- Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar, en esta causal se le impide a testador que realice su testamento o se le coacciona para que en el testamento se plasmen disposiciones contrarias a su voluntad.
- Por haberse casado sin el consentimiento de una ascendiente, estando obligado a obtenerlo, esta causal se da cuando se casan menores de edad sin el consentimiento de sus padres, que no es causal de nulidad del matrimonio, pero si es causal de desheredamiento.
INDIGNIDAD
Es un castigo o pena que se le impone a un heredero o asignatario que ha cometido una ofensa o ultraje al causante de una herencia, esta ofensa no solo recae sobre el causante, sino que también se extiende a sus familiares, amigos e inclusive a su memoria; este castigo trata en que el heredero no podrá ser parte de los llamados a suceder.
Este castigo es de carácter civil, y sus causales están expresamente establecidas en la ley, en su artículo 1025 del C.C. es menester aclarar que esta indignidad deber ser declarada por un juez en un juicio. Si no está no tendría efecto alguno.
Aquí algunas causales, de las que nos hablan en los artículos del 1025 al 1029 del C.C.
- El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
- El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
- Quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación.
Saneamiento de la indignidad:
Perdón tácito de la indignidad.
Termino para purga de la indignidad: Esta se purga o se termina a los 10 años de haber tenido la posesión de la herencia.
Asignaciones forzosas
Es el mandato que la ley impone a los testadores, para proteger los derechos de los herederos y también las obligaciones que el testador tiene, sin importar las decisiones que el testador haya tenido.
Estas asignaciones son:
- Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.
- La porción conyugal.
- Las legítimas
El juez decidirá respecto a la repartición de los bienes, lo que puede hacer con base en un acuerdo o propuesta que los herederos presenten, pudiendo el juez acogerla o decidir a partir de ella.
ORDEN HEREDITARIO
Es la forma en que el legislador nos indica el orden para ingresar o ser parte como herederos a una sucesión, y todo depende del orden en el que se encuentre el heredero, y de acuerdo con lo establecido en la ley 29 de 1982, el orden hereditario es el siguiente:
- Primer orden: hijos.
- Segundo orden: padres o ascendientes y el cónyuge.
- Tercer orden: Cónyuge y hermanos del causante.
- Cuarto orden: sobrinos.
- Quinto orden: ICBF.
SON EXCLUYENTES POR UN MEJOR DERECHO
EL TESTAMENTO
Es la manifestación de la voluntad de una persona que desea dejar asignado sus bienes o su patrimonio después de fallecido a sus herederos, por medio de esta figura jurídica.
Existen dos clases de testamentos: artículo 1064 C.C.
- Solemnes: lo que quiere decir es que estos testamentos deben cumplir con unos requisitos para que sean válidos o legales, estos testamentos a su vez se dividen en abiertos y cerrados.
- ABIERTO: es aquel en que el testador hace conocedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario, y esto solo lo sabrán el notario y los 3 testigos, y para ello no debe existir vínculo con el notario o con el cónyuge.
- CERRADO: Es aquel en el cual los testigos y el notario no tienen conocimiento de lo que dispuso el testador y para que sea válido debe tener 7 firmas, la del testador, la del notario y las de 5 testigos.
2. Privilegiado artículo 1087 C.C.: son los que por algunas circunstancias establecidas se pueden omitir como en el testamento verbal, militar o marítimo.
- VERBAL: El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne. Artículo 1092, pierde valor si el testador muere dentro de los 30 días subsiguientes al otorgamiento. Los 3 testigos instrumentales se encargan de elevar esta voluntad por escrito.
- MILITAR: este se da en situación de guerra, se autoriza a unas personas específicas de un rango superior como el capitán o un superior para que reciba el testamento, si es un paciente herido o un enfermo, a su médico o un capellán. Él debe fallecer antes de 90 días siguientes, o al tiempo que logro cesar el estado de guerra. Si sobrevive caduca.
- MARÍTIMO: Este debe estar por escrito acompañado de dos ejemplares. El término para fallecer 90 días siguientes al otorgamiento al desembarque, tiene que existir un peligro inminente y necesariamente se va a perder la vida.
PORCIÓN CONYUGAL
Es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta en dos órdenes de sucesión, menos en el que se encuentren los descendientes, existiendo tales descendientes, el viudo (a) compañero (a) permanente será contado entre los hijos y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.
También es conocida como aquella parte del patrimonio de una persona fallecida que la ley le asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. Artículo 1230 C.C.
Mediante la sentencia de C-283 del 13 de abril de 2011, se extiende esta asignación forzosa al compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo.
Clases de porción conyugal: puede estar representada hasta la cuarta parte de la persona que muere existen dos clases:
- Completa.
- Complementaria.