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ABOGADOS EN SUCESIONES

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HERENCIA

Es el conjunto de bienes que deja el causante, y la figura mediante la cual los bienes del difunto pasan a sus herederos se denomina sucesión por causa de muerte, puede ser testada o intestada

Testada: se da cuando la persona fallecida ha dejado un testamento en el que estipula como quiere que sean repartidos sus bienes, la mitad se reparte entre los que dice la ley, y la otra mitad entre los que voluntariamente designó el testador.

Intestada: cuando no hay testamento y la herencia en su totalidad se reparte entre las personas que fija la ley.   

Abogados especializados en herencias y legados en la ciudad de Bogotá D.C y a nivel nacional.

ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA

Por modo de sucesión, por causa de muerte, Artículo 1321 C.C. El que probaré su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario*, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

Elementos de la sucesión

  • El causante
  • El causahabiente o asignatario.
  • El patrimonio: (activos y pasivos)
  • La relación jurídica – vocación hereditaria.

El heredero que crea ser parte de una herencia donde no se le reconoció o que por algún impedimento no pudo ser parte, puede solicitar ante un juez de familia que se le reconozca el derecho porque tiene igual o mejor derecho; y para ello debe ser probado debidamente como por ejemplo con una prueba de ADN.

Como el Interés es de recibir algo por consanguinidad o parentesco, este no debe tener un vínculo de consanguinidad, pero puede tener un vínculo civil – esposo (a) o compañero permanente.

Asignatario a título singular: cuando el causante va a suceder a uno o a más de un cuerpo cierto, (son aquellos que estarían instituidos dentro del documento testamentario) debe existir una manifestación de la voluntad sobre la asignación en el documento solemne donde se señale.

Asignatario a título universal: persiguen la universidad jurídica en representación de cuota o parte (se hace titular del derecho de herencia).

El derecho de petición de herencia prescribe a los diez (10) años.

SUCESIÓN ANTE NOTARIO

Es un trámite sumario que se puede adelantar ante el notario público cuando todos los herederos se encuentran de acuerdo en la forma de repartir los bienes relictos.

Los requisitos para poder tramitar la sucesión ante notario son: 

  • Herederos plenamente capaces. 
  • Que haya acuerdo entre los herederos, no debe haber ninguna discrepancia en cuanto a la sucesión se trata. 
  • Se debe presentar la solicitud por escrito por intermedio de apoderado, es decir, se requiere de abogado.
  • Este proceso ante notario puede durar entre 1 o 2 meses.

SUCESIÓN ANTE JUZGADO DE FAMILIA

Cuando no hay acuerdo entre todos los herederos, o alguien reclama un derecho como heredero, la partición se debe hacer ante un juez.

El juez decidirá respecto a la repartición de los bienes, lo que puede hacer con base en un acuerdo o propuesta que los herederos presenten, pudiendo el juez acogerla o decidir a partir de ella.

SUCESIÓN ENTRE VIVOS

Es cuando una persona decide repartir sus bienes en vida a sus herederos, buscando que ellos disfruten de ella lo más pronto posible, evitando que más adelante existan desacuerdos entre los herederos o inclusive que hasta se pueda dejar a un heredero por fuera de la sucesión post mortem.

Por esta razón, la ley permite que la persona que desea realizar esta sucesión entre vivos pueda reservarse el usufructo de los bienes o del patrimonio, haciéndose usufructuario de ellos y por lo cual podrá disfrutar de los mismos.

Para ello existe un procedimiento adecuado, el cual es muy similar al procedimiento que se debe realizar cuando existe una sucesión con un causante, es decir, que se deben seguir los lineamentos que ordena la ley, como las asignaciones forzosas y los gananciales para no desampara los intereses del cónyuge o compañero permanente, se debe realizar bajo escritura pública la partición de los bienes y en ella establecer si se reserva el derecho de usufructo de la totalidad de los bienes o de una parte, también debe tener una autorización de un juez de familia, y claramente debe ser un acto de plena autonomía de la voluntad es decir solemne.

Como lo dispone la corte constitucional en la sentencia 683 de 2014, la partición de bienes en vida es una mixtura entre la sucesión por causa de muerte y la donación entre vivos.

DESHEREDAMIENTO.

Es cuando una persona decide privar a un miembro de su familia de que este sea parte de sus herederos post mortem.

  • El desheredamiento solo ocurre en la sucesión testada. (Es una figura que debe ser declarada.)
  • El desheredamiento solo procede para herederos o legitimarios.
  • Las causas del desheredamiento están taxativas en el artículo 1266 C.C.

Derechos que se ven afectados por el desheredamiento, artículo 11265 del C.C., un legitimario puede ser privado de todo o por parte de su legítimo, el desheredamiento puede ser total o parcial.

El desheredamiento se torna más grave si el testador no limito los efectos de mismo y solo dijo que deshereda al legitimario, artículo 1268 del C.C. tales efectos se extienden no solo las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte y a todas las donaciones que le haya hecho el causante al desheredado.

Causales Del Desheredamiento

  1. Por haber cometido injuria grave, ya sea en contra de la persona del testador, de sus bienes, de su cónyuge, de sus hijos o padres. En esta causal se deshereda por haber imputado cosas deshonrosas tanto al testador como a sus descendientes o ascendientes y cónyuge.
  2. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo. En este causal se castiga por la omisión de socorrer al testador, teniendo los medios para hacerlo.
  3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar, en esta causal se le impide a testador que realice su testamento o se le coacciona para que en el testamento se plasmen disposiciones contrarias a su voluntad.
  4. Por haberse casado sin el consentimiento de una ascendiente, estando obligado a obtenerlo, esta causal se da cuando se casan menores de edad sin el consentimiento de sus padres, que no es causal de nulidad del matrimonio, pero si es causal de desheredamiento.

INDIGNIDAD

Es un castigo o pena que se le impone a un heredero o asignatario que ha cometido una ofensa o ultraje al causante de una herencia, esta ofensa no solo recae sobre el causante, sino que también se extiende a sus familiares, amigos e inclusive a su memoria; este castigo trata en que el heredero no podrá ser parte de los llamados a suceder.

Este castigo es de carácter civil, y sus causales están expresamente establecidas en la ley, en su artículo 1025 del C.C. es menester aclarar que esta indignidad deber ser declarada por un juez en un juicio. Si no está no tendría efecto alguno.

Aquí algunas causales, de las que nos hablan en los artículos del 1025 al 1029 del C.C.

  • El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.
  • El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
  • Quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación.

Saneamiento de la indignidad:

Perdón tácito de la indignidad.

Termino para purga de la indignidad: Esta se purga o se termina a los 10 años de haber tenido la posesión de la herencia.

Asignaciones forzosas

Es el mandato que la ley impone a los testadores, para proteger los derechos de los herederos y también las obligaciones que el testador tiene, sin importar las decisiones que el testador haya tenido.

Estas asignaciones son:

  • Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.
  • La porción conyugal.
  • Las legítimas

El juez decidirá respecto a la repartición de los bienes, lo que puede hacer con base en un acuerdo o propuesta que los herederos presenten, pudiendo el juez acogerla o decidir a partir de ella.

ORDEN HEREDITARIO

Es la forma en que el legislador nos indica el orden para ingresar o ser parte como herederos a una sucesión, y todo depende del orden en el que se encuentre el heredero, y de acuerdo con lo establecido en la ley 29 de 1982, el orden hereditario es el siguiente:

  • Primer orden: hijos.
  • Segundo orden: padres o ascendientes y el cónyuge.
  • Tercer orden: Cónyuge y hermanos del causante.
  • Cuarto orden: sobrinos.
  • Quinto orden: ICBF.

SON EXCLUYENTES POR UN MEJOR DERECHO 

EL TESTAMENTO

Es la manifestación de la voluntad de una persona que desea dejar asignado sus bienes o su patrimonio después de fallecido a sus herederos, por medio de esta figura jurídica.

Existen dos clases de testamentos: artículo 1064 C.C.

  1. Solemnes: lo que quiere decir es que estos testamentos deben cumplir con unos requisitos para que sean válidos o legales, estos testamentos a su vez se dividen en abiertos y cerrados.
  • ABIERTO: es aquel en que el testador hace conocedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario, y esto solo lo sabrán el notario y los 3 testigos, y para ello no debe existir vínculo con el notario o con el cónyuge.
  • CERRADO: Es aquel en el cual los testigos y el notario no tienen conocimiento de lo que dispuso el testador y para que sea válido debe tener 7 firmas, la del testador, la del notario y las de 5 testigos.

2. Privilegiado artículo 1087 C.C.: son los que por algunas circunstancias establecidas se pueden omitir como en el testamento verbal, militar o marítimo.

  1. VERBAL: El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne. Artículo 1092, pierde valor si el testador muere dentro de los 30 días subsiguientes al otorgamiento. Los 3 testigos instrumentales se encargan de elevar esta voluntad por escrito.
  2. MILITAR: este se da en situación de guerra, se autoriza a unas personas específicas de un rango superior como el capitán o un superior para que reciba el testamento, si es un paciente herido o un enfermo, a su médico o un capellán. Él debe fallecer antes de 90 días siguientes, o al tiempo que logro cesar el estado de guerra. Si sobrevive caduca.
  3. MARÍTIMO: Este debe estar por escrito acompañado de dos ejemplares. El término para fallecer 90 días siguientes al otorgamiento al desembarque, tiene que existir un peligro inminente y necesariamente se va a perder la vida.

PORCIÓN CONYUGAL

Es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta en dos órdenes de sucesión, menos en el que se encuentren los descendientes, existiendo tales descendientes, el viudo (a) compañero (a) permanente será contado entre los hijos y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo.

También es conocida como aquella parte del patrimonio de una persona fallecida que la ley le asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. Artículo 1230 C.C.

Mediante la sentencia de C-283 del 13 de abril de 2011, se extiende esta asignación forzosa al compañero o compañera permanente y la pareja del mismo sexo.

Clases de porción conyugal: puede estar representada hasta la cuarta parte de la persona que muere existen dos clases:

  1. Completa.
  2. Complementaria.