TÍTULOS VALORES EN COLOMBIA
Un título valor es un documento, que incorpora un derecho literal y autónomo, el cual puede ser de contenido crediticio, corporativo o de participación, y de tradición o representativo de mercancías, el cual legítima el uso del derecho al beneficiario o al tenedor del título.
De contenido crediticio: Aquellos a través del cual el emisor certifica que ha contraído una deuda con el poseedor legal y se estipula las condiciones bajo las cuales se deberá pagar.
De participación: Por medio de este titulo valor se incorpora un derecho societario que representa una participación en una sociedad como las S.A. o S.A.S.
Representativos de mercancías: Representan la custodia de mercancías o dinero, entregados por el beneficiario o tenedor del título.
Aquel que firma un título valor quedará obligado a satisfacer la obligación allí estipulada, en favor del beneficiario o poseedor del título y en caso de que no se cumpla, este último podrá acudir a la acción cambiaria para exigir judicialmente el pago de lo que se estipuló en el título valor.
De acuerdo con la manera como pueden circular, los títulos valores se dividen de la siguiente manera:
Nominativos: Son aquellos para los cuales la norma que rige su creación exige la inscripción del tenedor en el registro que llevara el creador del título.
A la orden: Son títulos valores expedidos en favor de determinada persona, en los cuales se agregue “a la orden” o se exprese que son transferibles por endoso, o se digan que son negociables o se indique su denominación específica de título valor.
Al portador: Contario a los títulos a la orden, los títulos valores al portador son aquellos que no se expiden en favor de una persona determinada.
Los requisitos principales de los títulos valores son: La mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea, además cada título valor tiene unos requisitos particulares.
Los únicos títulos valores que existe son los contemplados en el código de comercio, y son los siguientes:
- El cheque
- El pagare
- La letra de cambio
- Las facturas cambiarias
- Bonos
- Certificados de deposito
- Carta de porte y reconocimiento de embarque.
LETRA DE CAMBIO
La letra de cambio es un título valor por medio del cual una persona denominada girado, se obliga a pagar, en favor del beneficiario que por lo general es quien presta el dinero, quien se denomina girador, aunque también podrá ser una tercera persona que indique el girador.
Quien acepta la letra de cambio se compromete de manera incondicional a pagar a la orden del beneficiario, la suma que se indique en la letra de cambio y en el plazo estipulado en ella.
Para que una letra de cambio sea válida debe contar con los requisitos generales de los títulos valores, los cuales son: La mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea. Además, deberá cumplir los requisitos particulares, los cuales están contemplados en el artículo 671 del código de comercio, y son los que a continuación se enumeran:
- La orden incondicional de pagar una suma determinada en dinero
- El nombre del girado
- La forma del vencimiento
- La indicación de ser pagadera a la orden o al portador
Respecto al vencimiento de la letra de cambio, entendido como el momento en el que se hará exigible el pago del valor contenido en la misma, se tiene que a la luz del artículo 673 del código de comercio existen 4 formas de vencimiento.
- A la vista: Cuando no se estipula una fecha para el vencimiento, se entenderá que vence el día que sea presentada para el pago
- A día cierto: Cuando en la letra de cambio se estipula de manera clara, la fecha en que será exigible
- Con vencimientos ciertos y sucesivos: Cuando la exigibilidad del pago es a cuotas.
- A un día cierto después de la fecha o de la vista: Cuando la letra de cambio será exigible después de determinado tiempo de haber sido presentada para el pago.
EL PAGARÉ
El pagaré es uno de los títulos valores más utilizados, y a través de este una persona, denominada otorgante, promete pagar de manera incondicional el valor incorporado en el título en favor de otra denominada beneficiario.
Para que el pagaré surta efectos y pueda prestar mérito ejecutivo deberá cumplir con los requisitos generales de los títulos valores, los cuales se encuentran estipulados en el artículo 621 del código de comercio y además deberá cumplir con los requisitos particulares exigidos para este título valor, los cuales están consagrados en el artículo 709 del código de comercio y son los siguientes:
- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero
- El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago
- La indicación de ser pagadero a la orden o al portador
- La forma de vencimiento.
El pagaré guarda una estrecha relación con la letra de cambio, toda vez que se le aplican reglas relativas a esta. Existe una remisión normativa del artículo 711 de código de comercio a las normas que regulan la letra de cambio
Con el auge de las nuevas tecnologías, se está empezando a remplazar en las relaciones bancarias el pagaré como documento físico, por un pagaré digital, firmado electrónicamente, también llamado pagaré desmaterializado que son emisiones electrónicas que remplazan el documento físico. Este sistema permite la emisión, custodia y administración de los pagarés de forma segura, mejorando y facilitando las transacciones en el mercado.
FACTURA
La factura es un título valor, de acuerdo con lo contemplado en el código de comercio, por lo que en caso de incumplimiento en el pago esta presta merito ejecutivo. La factura es el documento que registra la información relativa a la compra o venta de un bien o servicio, en ella se describe el tipo de bien o mercancía, la cantidad, el valor unitario, el valor total y se determina tanto el comprador como el vendedor.
La factura es un título valor que el vendedor o prestador de un servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
La factura para que nazca a la vida jurídica como título valor y de la misma manera pueda prestar mérito ejecutivo debe contar con varios requisitos, adicional a los generales contemplados en el artículo 621 del código de comercio, los cuales se pueden encontrar en el mismo y en el estatuto tributario
a. Estar denominada expresamente como factura de venta.
b. Apellidos y nombre o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.
c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.
d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta.
e. Fecha de su expedición.
f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
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g. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.
h. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.
I. Valor total de la operación
CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES
La manera recomendada de formalizar un emprendimiento es hacerlo a través de la constitución de una sociedad, la cual podrá estar compuesta por una o varias personas, ya sean naturales o jurídicas, quienes podrá aportar cualquier clase de bienes a la sociedad, y los cuales conformaran el capital social que se dividirá en acciones, cuotas o partes de interés dependiendo del tipo de sociedad que se constituya. Cada uno de los socios, de acuerdo con su aporte, le confiere derecho a participar tanto de las decisiones como de las utilidades.
Para constituir una sociedad los socios deberán aprobar los estatutos, documento que define el manejo, la estructura y las reglas bajo las cuales funcionara la sociedad. Los requisitos mínimos que deben contener son
- Nombre, documento de identidad y domicilio de cada uno de los socios.
- La clase o tipo de sociedad que se constituye.
- El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales.
- El objeto social, haciendo una enunciación clara y completa de las actividades principales.
- Capital social que se divide en autorizado, suscrito y pagado.
- La forma de administración
- Termino de duración
- Representación legal y su nombramiento
La constitución de la sociedad se deberá realizar a través de escritura pública, salvo en las sociedades por acciones simplificadas, la cual se puede constituir por documento privado, excepto cuando se aporte inmuebles a esta o cualquier otro bien que requiera escritura pública.
Adicionalmente, Toda sociedad comercial una vez constituida debe inscribirse en el registro mercantil en la cámara de comercio del lugar de su domicilio social, el cual tendrá un costo que depende del monto de los activos de la sociedad y deberá ser renovado anualmente.
TIPOS DE SOCIEDADES EN COLOMBIA
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (LTDA)
Para constituir este tipo de sociedad se requiere de mínimo 2 socios y máximo 25. Su responsabilidad será hasta el monto de los aportes, no obstante, en el caso de que las obligaciones a cargo de la sociedad tengan el carácter de fiscales o laborales, los socios serán responsables solidaria e ilimitadamente, cuando quiera que la compañía no pudiese satisfacerlas totalmente.
SOCIEDADES ANONIMAS (S.A)
Para constituir este tipo de sociedad se requiere de mínimo 5 socios sin límite máximo, es una sociedad de capital que se divide en acciones y que, por tanto, permite su negociación en la bolsa de valores. Los accionistas serán responsables hasta el monto de sus aportes y se deberá constituir por escritura pública.
SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (S.A.S)
La sociedad por acciones simplificada es una de las sociedades más utilizadas en Colombia, siendo esta la más flexible al momento de constituirse, ya que permite simplificar trámites y formalizar un emprendimiento con bajo presupuesto. Esta sociedad se podrá constituir por una sola persona sin un límite máximo de socios, se puede crear por documento privado, el cual deberá ser registrado en la cámara de comercio correspondiente. La responsabilidad de los socios, al igual que las demás sociedades de capital, será hasta el monto de sus aportes.
EMPRESAS UNIPERSONALES
Es una persona jurídica distinta de su propietario, constituida por documento privado o escritura pública únicamente por una persona.
DE ECONOMIA MIXTA
Son sociedades comerciales que cuentan con aportes estatales y de capital privado para el desarrollo de actividades comerciales e industriales. Este tipo de sociedades se regulan por el derecho privado, pero si los aportes estatales son del 90% o más, estas se someterán al régimen de las sociedades comerciales e industriales del estado.
COLECTIVAS (Y CIA)
Es una sociedad comercial de personas, donde cada uno responde de manera solidaria por las obligaciones derivadas de la operación de la sociedad, así mismo la administración corresponde a todos los socios. La sociedad colectiva se puede constituir con mínimo 2 socios sin un límite máximo y deberá ser constituida mediante escritura pública.
EN COMANDITA SIMPLE Y EN COMANDITA POR ACCIONES
La sociedad en comandita simple es una sociedad que se conforma por dos tipos de socios, los primeros se denominan socios comanditarios quienes aportan el capital, su responsabilidad será hasta el monto de sus aportes. Los segundos se denomina socios gestores, quienes administran la sociedad, responderán de manera solidaria e ilimitada.
En la sociedad en comandita simple el capital se divide en cuotas parte, no existe tampoco un límite de socios.
La sociedad en comandita por acciones divide su capital en acciones y el número mínimo de socios para su continuidad es de 5, asemejándose a la sociedad anónima.
CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA
Este es el contrato a través del cual se puede prometer realizar la venta de un bien, la finalidad de este contrato es que el contrato de compraventa se celebre en un futuro. Deberá siempre constar por escrito, ya que las promesas verbales no tienen fuerza vinculante.
Las partes que intervinientes en la promesa de compraventa, se denominan promitente comprador (Quien promete comprar el bien) y promitente vendedor (Quien promete vender el bien)
Así mismo, la promesa debe cumplir los requisitos que establece el artículo 1611 del código civil:
- Que la promesa conste por escrito.
- Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil.
- Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.
- Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Se deberá determinar, identificar e individualizar de manera exacta el bien objeto de promesa, de tal suerte que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
CONTRATO DE COMPRAVENTA
Es el contrato a través del cual una parte se obliga con otra parte a transferir el dominio de una cosa y la otra a pagar el precio de esta. El contrato de compraventa se entiende perfeccionado desde el momento en que las partes han acordado la cosa y el precio, no obstante, tratándose de bienes inmuebles, servidumbres y la sucesión hereditaria, solo se perfecciona hasta el momento en que es otorgada la escritura pública.
El contrato de compraventa puede ser verbal o escrito, sin embargo, la ley en determinados casos, como se mencionó, en los que se exige que conste por escrito y sea elevado ante escritura pública.
El vendedor en este contrato se obliga a entregar la cosa vendida y el saneamiento de esta, en tanto la obligación del comprador es pagar el precio.
CONTRATO DE PERMUTA
El contrato de permuta es similar al contrato de compraventa, compartiendo características similares, excepto en lo relacionado con el precio, ya que en la permuta las partes se obligan a dar una especie o cuerpo cierto por otro, es decir que se hace un cambio de una cosa por otra, por lo que no existe el pago en efectivo.
La permuta se refuta perfecta con el simple consentimiento de las partes intervinientes y al igual que en el caso de la compraventa, si en el contrato de permuta intervienen bienes inmuebles se entenderá perfeccionado una vez sea elevado a escritura pública.
CONTRATO DE LEASING
El contrato de leasing es aquel mediante el cual una parte entrega a la otra un activo productivo, como una casa, un carro, maquinaria o tecnología, para su uso y goce con la obligación de pagar un canon de arrendamiento durante un tiempo determinado, donde se tiene la opción de comprarlos al final del periodo del contrato por un valor residual fijado entre las partes de manera previa.
Este es un contrato atípico, ya que no se encuentra regulado de manera específica en el código civil o en el código de comercio, la única regulación existente tiene implicaciones tributarias.
El canon de arrendamiento que se paga por el uso del bien se divide en dos partes:
- Abono a capital.
- Intereses del financiamiento.
Además de lo anterior, el locatario es el responsable de todos los gastos de manteniendo y seguros que requiera el activo productivo.